Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 944/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 944/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A944-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 944 DE 2026

 

 

Referencia: Expediente D-17.460

 

Recurso de s�plica contra el auto de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad presentada por Juan David Gonz�lez Segura en contra del art�culo 6, inciso 4 de la Ley 2113 de 2021 �[p]or medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur�dicos de las instituciones de educaci�n superior�

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), profiere el presente auto que resuelve el recurso de s�plica, de acuerdo con los siguientes:

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La norma accionada

 

1.                 El 14 de abril de 2026, el ciudadano present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra el art�culo 6, inciso 4 de la Ley 2113 de 2021. El texto demandado se transcribe a continuaci�n, y se subraya el aparte objeto de censura:

 

 

 

 

LEY 2113 DE 2021[1]

(Julio 29)

 

�Por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur�dicos de las instituciones de educaci�n superior�

 

El CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 6. SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JUR�DICOS. Los Consultorios Jur�dicos prestar�n servicios de asesor�a jur�dica, conciliaci�n extrajudicial en derecho, representaci�n judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposici�n de recursos en sede administrativa y pedagog�a en derechos. As� mismo, podr�n prestar servicios de conciliaci�n en equidad, mediaci�n, mecanismos de justicia restaurativa y litigio estrat�gico de inter�s p�blico, as� como todos aquellos otros servicios que guarden relaci�n y permitan el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.

 

Estos servicios se prestar�n por conducto de los estudiantes de Derecho, bajo la gu�a, supervisi�n y control del Consultorio Jur�dico, el cual se podr� cursar a partir de la aprobaci�n de por lo menos la mitad de los cr�ditos acad�micos del plan de estudios y en cualquier caso hasta su finalizaci�n, cumpliendo con los requisitos que establezca cada instituci�n de educaci�n superior conforme a los principios de autonom�a y progresividad previstos en la presente ley.

 

La prestaci�n de los servicios en el consultorio jur�dico por parte de los estudiantes no podr� ser menor a dos ni exceder de cinco semestres. En aplicaci�n de los principios de autonom�a y progresividad consagrados en la presente ley, cada instituci�n de educaci�n superior definir� dentro de ese rango el tiempo de prestaci�n de los diferentes servicios a cargo de los estudiantes de los consultorios. Con todo, los estudiantes ejercer�n las funciones de representaci�n de terceros consagradas en el Art�culo 9 de esta Ley a partir de la aprobaci�n de todas las asignaturas habilitantes para este efecto seg�n el respectivo Programa de Derecho y por lo menos durante dos semestres, para lo cual los consultorios propiciar�n las condiciones necesarias para la prestaci�n efectiva de este servicio.

 

El Consultorio Jur�dico, como componente de la formaci�n pr�ctica del estudiante de derecho y que har� parte integral del curr�culo, en ning�n caso ser� susceptible de omisi�n, homologaci�n, convalidaci�n o sustituci�n (�)�.

 

 

B.                Contenido de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad

 

2.                 El accionante indic� que la expresi�n demandada vulnera los art�culos 13, 18, 25, 26, 27, 69, 71, 84 y 229 de la Constituci�n Pol�tica, con el fin de que se declare la inexequibilidad de la expresi�n �y que har� parte integral del curr�culo, en ning�n caso� del art�culo 6, inciso 4 de la Ley 2113 de 2021, el cual quedar�a as�: �[e]l Consultorio Jur�dico, como componente de la formaci�n pr�ctica del estudiante de derecho ser� susceptible de omisi�n, homologaci�n, convalidaci�n o sustituci�n�.[2]

 

3.                 Adem�s, solicit�, que en caso de que se acceda a la declaratoria de inexequibilidad se �ordene a las facultades de derecho la incorporaci�n de alternativas que permitan la sustituci�n, omisi�n, convalidaci�n u homologaci�n del Consultorio Jur�dico para garantizar la eficacia material de la decisi�n, y no solo su eficacia formal�.[3]

 

4.                 A continuaci�n, se resumen los argumentos planteados por el accionante:

 

Art�culo 13

El accionante sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jur�dico genera una formaci�n desigual y �litigiocentrista�, pues favorece a quienes se orientan al litigio y restringe la libertad vocacional de quienes prefieren otras �reas del derecho. Adem�s, afirm� que existen mecanismos alternativos para evaluar la idoneidad profesional, por lo que dicha exigencia resulta innecesaria, restrictiva e injustificada.

Art�culo 18

El demandante manifest� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera la libertad de conciencia, al forzar a los estudiantes a participar en pr�cticas de litigio contrarias a sus principios �ticos y concepci�n de justicia, bajo la amenaza de no poder graduarse. Afirm� que esta exigencia resulta innecesaria para quienes optan por otras �reas profesionales y elimina alternativas que evitar�an dicho conflicto.

Art�culo 25

El actor afirm� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera el derecho al trabajo, pues su elevada exigencia y car�cter insustituible pueden retrasar la graduaci�n o provocar la deserci�n, especialmente entre estudiantes con necesidades econ�micas o vocaciones distintas al litigio. En consecuencia, constituye una barrera injustificada para obtener el t�tulo y acceder oportunamente a un trabajo digno acorde con sus aspiraciones profesionales.

Art�culo 26

El actor sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera la libertad de escoger profesi�n u oficio, al imponer una formaci�n centrada en el litigio que desconoce la diversidad de �reas del ejercicio jur�dico y restringe la libertad vocacional. Adem�s, indic� que el consultorio no constituye un criterio integral de idoneidad profesional, pues solo eval�a competencias litigiosas y establece un modelo de formaci�n �nico y desproporcionado.

Art�culo 27

El accionante afirm� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera la libertad de aprendizaje, al imponer un �nico modelo pr�ctico centrado en el litigio, sin atender la diversidad de intereses y vocaciones profesionales. Por ello, consider� necesario permitir alternativas de formaci�n pr�ctica, como la sustituci�n, homologaci�n o elecci�n de otras experiencias.

Art�culo 69

El ciudadano argument� que la norma limita la autonom�a universitaria y desincentiva la investigaci�n, al imponer un �nico modelo de formaci�n pr�ctica que restringe la innovaci�n y los enfoques acad�micos e interdisciplinarios. A�adi� que ni la autonom�a universitaria ni el consentimiento derivado de la matr�cula justifican una exigencia que vulnera derechos y afecta la calidad y pertinencia de la formaci�n jur�dica.

Art�culo 71

El actor se�al� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera la libertad de investigaci�n y el fomento del conocimiento, al impedir que actividades acad�micas e interdisciplinarias, como semilleros, investigaciones o concursos, puedan sustituir dicho requisito. Adem�s, afirm� que su carga de tiempo desincentiva la producci�n cient�fica, la innovaci�n y el desarrollo intelectual en la formaci�n jur�dica.

Art�culo 84

El accionante sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jur�dico constituye un requisito adicional e innecesario para ejercer el derecho, pues la idoneidad y la formaci�n pr�ctica ya se garantizan mediante otros mecanismos. Afirm� que su car�cter obligatorio duplica controles, dificulta la obtenci�n del t�tulo y deber�a sustituirse por un esquema optativo o alternativo, acorde con la libertad vocacional de los estudiantes.

Art�culo 229

El ciudadano manifest� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico afecta el acceso efectivo a la justicia, pues obliga a prestar el servicio a estudiantes sin vocaci�n o aptitudes para el litigio, lo que puede disminuir su compromiso e incrementar el riesgo de errores. Por ello, afirm� que la calidad de la atenci�n se garantiza mejor con estudiantes interesados y capacitados para el ejercicio jurisdiccional.

 

 

C.               El auto inadmisorio del 8 de mayo de 2026

 

5.                 Por reparto, el asunto correspondi� al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade y, mediante Auto del 08 de mayo de 2026,[4] inadmiti� la demanda con base en las siguientes consideraciones.

 

6.                 El Magistrado Sustanciador advirti� que las cargas m�nimas de argumentaci�n conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n no se cumplieron. Respecto del presupuesto de claridad indic� que aunque la demanda plantea de manera comprensible los cuestionamientos frente a la obligatoriedad del consultorio jur�dico, no satisface plenamente el requisito de claridad, pues no precisa si pretende la inexequibilidad total o parcial de la norma, o una decisi�n condicionada. Esta indeterminaci�n del petitum impide identificar el pronunciamiento solicitado y delimitar adecuadamente el objeto del control constitucional.

 

7.                 Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador efectu� un an�lisis individualizado de cada uno de los art�culos constitucionales indicados como vulnerados, y advirti� que ninguno de ellos cumpl�a con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, manifest� que la demanda no satisface el requisito de suficiencia, pues los cargos se sustentan en apreciaciones subjetivas, hip�tesis y argumentos de conveniencia, sin demostrar una contradicci�n concreta y verificable entre la norma demandada y la Constituci�n. En consecuencia, no suscitan una duda m�nima de inconstitucionalidad que permita adelantar un estudio de fondo.

 

8.                 Este auto que inadmiti� la demanda fue notificado mediante el estado No. 073 del 12 de mayo de 2026, por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 14 y 15 siguientes.[5] Dentro de la debida oportunidad, el 13 de mayo de la misma anualidad, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda.[6]

 

 

 

D.               El escrito de correcci�n del 13 de mayo de 2026

 

9.                 En el escrito de correcci�n, el ciudadano manifest� que presentaba la demanda debidamente corregida. En �l, concret� sus argumentos en la presunta vulneraci�n de los art�culos 13, 18, 26 y 84 de la Constituci�n, en los siguientes t�rminos:[7]

 

Art�culo 13

El accionante aleg� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera el derecho a la igualdad, pues favorece a los estudiantes con vocaci�n litigiosa y excluye alternativas equivalentes para quienes se orientan hacia otras �reas del derecho. En consecuencia, impone una formaci�n pr�ctica uniforme que genera una desigualdad injustificada en las oportunidades de desarrollo profesional.

Art�culo 18

El actor sostuvo que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera la libertad y la objeci�n de conciencia, al imponer actividades litigiosas que pueden contrariar las convicciones �ticas, filos�ficas, religiosas o personales de los estudiantes. Adem�s, afirm� que su car�cter obligatorio y la subordinaci�n propia del consultorio les impiden abstenerse de actuaciones incompatibles con sus principios.

Art�culo 26

El demandante se�al� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico vulnera la libertad de escoger profesi�n u oficio, al imponer durante al menos un a�o actividades litigiosas, obligatorias y no remuneradas, incluso a quienes tienen otras vocaciones jur�dicas o interdisciplinarias. Manifest� que esta exigencia privilegia injustificadamente el litigio, desconoce la diversidad del ejercicio profesional y restringe la posibilidad de elegir alternativas pr�cticas acordes con los intereses del estudiante.

Art�culo 84

El accionante indic� que la obligatoriedad del consultorio jur�dico constituye una exigencia adicional e innecesaria para obtener el t�tulo y ejercer la abogac�a, pues duplica funciones ya cumplidas por otros mecanismos de formaci�n y control de idoneidad profesional. Por ello, consider� que deber�a operar como una alternativa opcional y no como un requisito ineludible.

 

10.            Finalmente, aclar� que con esta acci�n de inconstitucionalidad no pretend�a eliminar los consultorios jur�dicos, sino cuestionar su obligatoriedad por las afectaciones que genera sobre diversos derechos fundamentales y la formaci�n profesional. Por ello, propuso que se mantenga como una opci�n de grado alternativa y sustituible por otras modalidades pr�cticas.

 

E.               El auto de rechazo del 2 de junio de 2026

 

11.            Mediante Auto del 2 de junio de 2026,[8] el Magistrado Sustanciador rechaz� la demanda, en tanto, el accionante se limit� a reiterar los argumentos iniciales, sin aportar elementos nuevos que corrigieran las deficiencias se�aladas en el auto inadmisorio. En consecuencia, concluy� que el accionante incumpli� la carga de subsanar la demanda y mantuvo los inconvenientes advertidos de aptitud sustantiva que impiden un pronunciamiento de fondo.

 

12.            En cuanto al presupuesto de claridad, el Magistrado Sustanciador manifest� que el escrito de correcci�n mantuvo las mismas pretensiones sin precisar si se solicita la declaratoria de inexequibilidad, un fallo condicionado o la sustituci�n del contenido normativo mediante la incorporaci�n de la redacci�n propuesta por el demandante. Adem�s, algunas solicitudes exceden el control abstracto de constitucionalidad[9] al pretender que la Corte imparta �rdenes a las facultades de Derecho y establezca mecanismos concretos alternativos al consultorio jur�dico.

 

13.            En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia respecto de cada uno de los cargos propuestos en relaci�n con los art�culos 13, 18, 26 y 84 que consider� el accionante vulnerados con la disposici�n acusada, el Magistrado Sustanciador indic� lo siguiente:

 

Cargo

Examen de la subsanaci�n

 

 

Violaci�n del art�culo 13

 

Certeza. A�n no se acredita el presupuesto de certeza, pues la supuesta ventaja otorgada a los estudiantes con vocaci�n litigiosa no se deriva del contenido verificable de la norma, que �nicamente establece la obligatoriedad del consultorio jur�dico. La alegada desigualdad proviene de apreciaciones subjetivas del demandante sobre sus posibles efectos, sin que la disposici�n establezca diferenciaciones seg�n las orientaciones profesionales de los estudiantes.

Especificidad. El cargo no configura un verdadero problema de igualdad, pues, aunque identifica estudiantes con distintas orientaciones profesionales, no demuestra que sus diferencias sean constitucionalmente relevantes ni que exijan un trato normativo distinto. Tampoco explica por qu� la aplicaci�n uniforme del consultorio jur�dico ser�a irrazonable o desproporcionada, por lo que la acusaci�n permanece sustentada en afirmaciones generales.

Pertinencia. El demandante mantiene un cuestionamiento de conveniencia frente al consultorio jur�dico obligatorio, basado en sus supuestos efectos sobre las distintas vocaciones profesionales, sin demostrar una contradicci�n concreta con el art�culo 13 de la Constituci�n. Aunque alude a un trato desigual y a la falta de alternativas, sus argumentos contin�an apoy�ndose en apreciaciones subjetivas sobre el modelo pedag�gico y la orientaci�n pr�ctica del curr�culo.

Violaci�n del art�culo 18

 

Certeza. Persiste la falta de certeza, pues se sustenta en eventuales conflictos �ticos y morales derivados de valoraciones subjetivas de los estudiantes, y no en un contenido normativo verificable. La disposici�n �nicamente establece un requisito acad�mico de formaci�n pr�ctica, sin regular ni restringir la objeci�n de conciencia, por lo que la acusaci�n se basa en efectos hipot�ticos y no en una proposici�n jur�dica susceptible de confrontaci�n constitucional.

Especificidad. El demandante no identifica conductas concretas derivadas de la norma que resulten incompatibles con la libertad de conciencia. Sus argumentos se apoyan en tensiones morales hipot�ticas y valoraciones subjetivas sobre el litigio, sin demostrar que la disposici�n restrinja la objeci�n de conciencia ni construir una confrontaci�n objetiva con el art�culo 18 de la Constituci�n.

Pertinencia. El cargo no satisface el requisito de pertinencia, pues se fundamenta en apreciaciones �ticas, filos�ficas y subjetivas sobre el litigio y el sistema judicial, sin exponer razones estrictamente constitucionales que demuestren una contradicci�n entre la norma acusada y el art�culo 18 de la Constituci�n.

Violaci�n del art�culo 26

Certeza. El cargo a�n no cumple con el presupuesto de certeza, pues atribuye a la norma consecuencias que no se derivan directamente de su contenido. La disposici�n solo establece un requisito acad�mico de formaci�n pr�ctica y no impone el litigio como �nica trayectoria profesional ni impide optar por otras �reas del Derecho. Por tanto, el supuesto privilegio de una vocaci�n litigiosa corresponde a una interpretaci�n subjetiva del demandante

Especificidad. El cargo no demuestra una limitaci�n jur�dica efectiva de la libertad de escoger profesi�n u oficio, pues no explica por qu� el consultorio jur�dico, como requisito acad�mico de formaci�n pr�ctica, equivaldr�a a la imposici�n ileg�tima de una trayectoria profesional. Adem�s, confunde la libre elecci�n profesional con las condiciones acad�micas exigidas para obtener el t�tulo de abogado.

Pertinencia. El cargo no plantea una contradicci�n objetiva con el art�culo 26 de la Constituci�n, sino un desacuerdo con el modelo de formaci�n pr�ctica adoptado por el legislador. Aunque alude al trabajo jur�dico obligatorio, la diversidad profesional y la restricci�n temporal de la libertad de elecci�n, sus argumentos siguen bas�ndose en preferencias vocacionales y apreciaciones subjetivas sobre c�mo deber�a estructurarse la formaci�n jur�dica.

Violaci�n del art�culo 84

Certeza. El cargo carece de certeza, pues califica subjetivamente el consultorio jur�dico como un requisito adicional para ejercer la abogac�a y confunde las exigencias de formaci�n y titulaci�n con las condiciones del ejercicio profesional. La supuesta ampliaci�n injustificada de cargas no deriva del contenido verificable de la norma, sino de la interpretaci�n del demandante sobre sus efectos.

Especificidad. El cargo no demuestra que el consultorio jur�dico sea un requisito adicional prohibido por el art�culo 84 de la Constituci�n, pues no distingue entre las exigencias para obtener el t�tulo y las condiciones para ejercer la profesi�n. Tampoco identifica la actividad previamente reglamentada ni acredita la supuesta duplicidad con otros mecanismos, por lo que se limita a cuestionar su utilidad sin evidenciar una contradicci�n constitucional concreta.

Pertinencia. El cargo no satisface el requisito de pertinencia, pues se limita a cuestionar la necesidad, utilidad y conveniencia del consultorio jur�dico frente a otros mecanismos de formaci�n e idoneidad profesional. En consecuencia, plantea un modelo alternativo, pero no demuestra una contradicci�n estrictamente constitucional con el art�culo 84 de la Constituci�n.

 

14.            Respecto de la suficiencia, se determin� que los cargos formulados con fundamento en los art�culos 13, 18, 26 y 84 de la Constituci�n, no permitieron suscitar una duda m�nima de inconstitucionalidad que habilite un pronunciamiento de fondo. A su turno, el Magistrado Sustanciador, indic� que �[l]as acusaciones contin�an apoy�ndose en inferencias subjetivas, escenarios hipot�ticos y desacuerdos con el modelo de formaci�n jur�dica adoptado por el legislador, sin que se haya logrado estructurar un cargo apto que muestre, en t�rminos m�nimos, una oposici�n verificable entre la disposici�n acusada y las normas constitucionales invocadas�.[10]

 

15.            El auto de rechazo del 2 de junio de 2026 fue notificado por medio del estado No. 089 del 4 de junio de 2026,[11] por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 5, 9 y 10 de junio del corriente. El ciudadano present� el recurso de s�plica el 9 de junio del presente a�o.

 

 

 

 

F.                El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo

 

16.            El actor se�al� que el auto de rechazo constituye una �negaci�n arbitraria de argumentos constitucionales objetivos que el magistrado sustanciador insiste en tomar como consideraciones subjetivas o no deducibles de la norma demandada sin m�s criterio que una renuencia a aceptar los argumentos presentados, pese a la correlaci�n manifiesta entre los argumentos expuestos y la evidente duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada�.[12]

 

17.            �El actor afirm� que el Magistrado �tiene inter�s directo en el proceso en tanto es profesor universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia�,[13] lo que, a su juicio, comprometer�a su objetividad. A�adi� que existen conflictos recientes y una presunta enemistad grave con dicha instituci�n, derivada de una denuncia presentada ante el Ministerio de Educaci�n.

 

18.            Argument� que la obligatoriedad insustituible del consultorio jur�dico genera una desigualdad irrazonable, al imponer un �nico enfoque de formaci�n pr�ctica y excluir alternativas acordes con las distintas vocaciones profesionales. En su criterio, esta situaci�n limita las oportunidades de los estudiantes para desarrollar competencias pr�cticas conforme a sus perfiles, por lo que el cargo por vulneraci�n del art�culo 13 de la Constituci�n es objetivo y suficiente.[14]

 

19.            El recurrente insisti� en que �los argumentos sobre la violaci�n del art�culo 18 por parte de la norma acusada no son apreciaciones subjetivas, ni hipot�ticas, ni de conveniencia, en tanto es m�s que claro que el argumento presentado en la demanda expone que la norma demandada crea una situaci�n en la cual es la obligatoriedad del consultorio jur�dico la que genera intr�nsecamente un escenario obstativo para el ejercicio de la libertad de conciencia y la objeci�n de conciencia, en la demanda se explica claramente c�mo la imposici�n del consultorio jur�dico como actividad obligatoria crea autom�ticamente circunstancias que restringen normativamente la capacidad del estudiante de ejercer libertad de conciencia por dicha condici�n de subordinaci�n dentro del �mbito del consultorio�.[15]

 

20.            En igual sentido, el recurrente afirm� que el Magistrado Sustanciador incurri� en una apreciaci�n falsa al se�alar que sus argumentos se refer�an �nicamente a eventuales �tensiones morales del litigio y situaciones dependientes de valoraciones individuales del estudiante�.[16] Precis� que el cargo se dirige contra la restricci�n objetiva, directa y general que la obligatoriedad del consultorio jur�dico produce sobre la libertad de conciencia, al imponer actividades litigiosas en condiciones de subordinaci�n y dificultar el ejercicio efectivo de ese derecho. A�adi� que los posibles conflictos de convicciones fueron mencionados solo como manifestaciones particulares de esa afectaci�n estructural, y no como el fundamento central de la acusaci�n.

 

21.            El actor manifest� que �el magistrado sustanciador afirma arbitrariamente y sin criterio l�gico alguno que los argumentos sobre la violaci�n al art�culo 26 no recaen sobre consecuencias directas y verificables de la norma demandada, pese a que la contraposici�n entre la norma acusada y el mandato constitucional es la m�s manifiesta de todas, en tanto la norma impone un trabajo forzado al no haber alternativa a la actividad del consultorio, seg�n las apreciaciones hechas en la demanda por la cual la actividad del consultorio pese a ser acad�mica es equivalente a una actividad laboral al desempe�ar actividades propias de un trabajo, ergo la evidente relaci�n de antonimia [sic] entre trabajo forzado y libertad de oficio ni siquiera requiere sustentaci�n�.[17] En este sentido, insisti� en que la obligatoriedad del consultorio jur�dico s� limita temporalmente la libertad de escoger profesi�n u oficio durante dos a cinco semestres, sin que exista una justificaci�n leg�tima de inter�s general. Afirm� que la formaci�n litigiosa no es indispensable para todos los perfiles jur�dicos y cuestion� que el Magistrado Sustanciador negara dicha restricci�n, pese a que la norma impone, sin alternativas, una actividad equiparable a un trabajo real y selecciona por el estudiante una l�nea profesional espec�fica durante un periodo considerable.

 

22.            Adem�s consider� respecto del requisito acad�mico del consultorio jur�dico que �solo garantiza la idoneidad como abogado en el litigio y la jurisdicci�n, no como profesional en derecho en general, por lo que considerar imprescindible su realizaci�n para garantizar la idoneidad profesional del graduado es una afirmaci�n directamente falsa, ya que es un requisito contingente, no necesario, porque solo es necesario para los estudiantes que despu�s de graduados ejerzan en la jurisdicci�n, no para todos los profesionales en derecho en general�.[18]

 

23.            Por �ltimo, el ciudadano solicit� modificar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda, al considerar que los cargos suscitan una duda m�nima de inconstitucionalidad que justifica adelantar el correspondiente examen de fondo.

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

24.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.

B.                El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

25.            El objeto del recurso de s�plica es controvertir la decisi�n por medio de la cual el Magistrado Sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada,[19] por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[20]

 

26.            Para que proceda, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que el recurso haya sido presentado por el accionante,[21] quien debi� acreditar su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.[22] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[23] Y, la tercera, exige una carga argumentativa que consiste en que el recurrente brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, arbitrariedad u olvido en que habr�a incurrido el auto que de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto y este se rechazar� por improcedente.[24]

 

27.            La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[25] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[26] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[27] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[28] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

28.            En conclusi�n, s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[29]

 

C.               An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica interpuesto en el expediente D-17.460

 

29.            En esta oportunidad, la Sala Plena analizar� si el recurso de s�plica instaurado en contra del auto de rechazo del 2 de junio de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica.

 

30.            Legitimaci�n por activa. Para la Corte, se satisface este presupuesto, en la medida en que el recurso (i) fue interpuesto por el demandante del proceso[30] y (ii) este �ltimo acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite.

 

31.            El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. En relaci�n con este asunto en virtud de la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, la Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad. Ciertamente, el auto de rechazo del 2 de junio de 2026 fue notificado mediante estado No. 089 del 4 de junio de 2026. As� las cosas, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 5, 9 y 10 de junio siguientes, y el actor present� el recurso de s�plica el 9 de junio del mismo a�o. En consecuencia, el presupuesto se encuentra acreditado.

 

32.            Carga argumentativa. Conforme se expuso en l�neas precedentes la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que rechaza la demanda. Esta Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

 

33.            Examinados los argumentos expuestos por el ciudadano, la Corte advierte que el recurso no satisface la carga argumentativa, raz�n por la cual deber� rechazarse. En efecto, en esta oportunidad, no se identifica cu�l fue el yerro, arbitrariedad, olvido o exceso de rigor en el examen de aptitud en el que habr�a incurrido el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo.

 

34.            En primer lugar, el accionante se�al� que el Magistrado Sustanciador tendr�a un inter�s directo en el proceso derivado de su vinculaci�n como docente con la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, circunstancia que, en su criterio, comprometer�a su imparcialidad y objetividad para conocer de la demanda. Para la Corte, el planteamiento formulado no puede ser objeto de an�lisis en esta oportunidad procesal, pues el recurso de s�plica tiene una finalidad espec�fica, demostrar que el auto de rechazo incurri� en un yerro, una omisi�n o una actuaci�n arbitraria. En esa medida, este mecanismo no constituye un escenario procesal id�neo para introducir cuestionamientos nuevos, ni para incorporar elementos de juicio que no fueron oportunamente expuestos en la demanda inicial o en su escrito de correcci�n.

 

35.            Adem�s, la Corte advierte que el accionante no promovi� una recusaci�n en los t�rminos procesales correspondientes, sino que se limit� a manifestar que el Magistrado Sustanciador pudo tener un inter�s en la decisi�n. Este asunto, debi� plantearse en la oportunidad procesal pertinente, esto es, durante la etapa de admisi�n de la demanda, y no en sede de s�plica.[31] Lo anterior resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que el Magistrado Sustanciador no participa en el debate, ni en la decisi�n del recurso de s�plica.

 

36.            Posteriormente, el accionante insisti� en que los argumentos presentados en la demanda respecto de la violaci�n del art�culo 13 por parte de la norma acusada son suficientes y no son ni apreciaciones subjetivas, ni afirmaciones generales, porque se advierte una exposici�n objetiva de un escenario de desigualdad irrazonable entre unos estudiantes y otros. Reiter� que, en su criterio, la norma genera �una desproporci�n para los diversos perfiles estudiantiles, al no haber iguales oportunidades de desarrollar el componente pr�ctico de la formaci�n jur�dica; al obligar la norma a una sola opci�n de formaci�n pr�ctica de un �nico enfoque vocacional con exclusi�n de otros escenarios de formaci�n pr�ctica para otros enfoques vocacionales�. Esto, como consecuencia de la obligatoriedad insustituible del consultorio jur�dico como requisito de grado.

 

37.            Para la Corte, el razonamiento expuesto se limit� a reiterar los argumentos expuestos en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y en su correcci�n. Ciertamente, el accionante insisti� en que la aptitud del cargo y se�al� que, en su criterio, el escenario de desigualdad fue planteado de forma clara. En todo caso, no logr� precisar cu�l fue el error en el que incurri� el Magistrado Sustanciador. Simplemente, advirti� una inconformidad o desacuerdo con los argumentos del auto de rechazo.

 

38.            Por otra parte, el actor reiter� sus argumentos encaminados a demostrar que efectivamente se configura una vulneraci�n del art�culo 18 de la Constituci�n. En concreto, se�al� que en la demanda se expuso que la norma acusada crea un escenario restrictivo para el ejercicio de la libertad de conciencia, dado el car�cter obligatorio del consultorio jur�dico como un requisito para obtener el t�tulo de abogado, lo cual �propicia la imposici�n del trabajo obligatorio en el consultorio en condiciones de debilidad por la subordinaci�n natural del estudiante�.[32] En su opini�n, no es cierto que sus razonamientos estuvieran dirigidos a cuestionar eventuales tensiones morales y situaciones dependientes de las valoraciones propias de los estudiantes. Lo expuesto, porque los argumentos propuestos estuvieron dirigidos a demostrar una situaci�n objetiva que se genera con ocasi�n de la norma. En sus t�rminos, �[s]e menciona la necesidad que haya garant�a de libertad de conciencia por las situaciones particulares de choque de convicciones que pueden ocurrir, pero el argumento est� evidentemente centrado en el escenario restrictivo de base que provoca la norma para el ejercicio del derecho, no en los eventuales conflictos subjetivos como asevera el magistrado para desestimar el argumento que va dirigido a otro punto�.[33]

 

39.            En todo caso, la Corte advierte que el razonamiento del accionante no evidencia un yerro, olvido o arbitrariedad por parte del Magistrado Sustanciador. Por el contrario, reconoce que los argumentos planteados en la demanda y en la correcci�n estaban relacionados con posibles choques subjetivos, como lo se�al� el auto de rechazo. Por lo tanto, el razonamiento expuesto no cumple con la carga argumentativa m�nima requerida para provocar un pronunciamiento de fondo, en tanto, se restringe a se�alar que el cargo planteado cumple con los criterios de aptitud.

 

40.            Por �ltimo, en relaci�n con los argumentos planteados sobre la vulneraci�n del art�culo 26 de la Constituci�n, el recurrente se�al� que �el magistrado sustanciador afirma arbitrariamente y sin criterio l�gico alguno que los argumentos sobre la violaci�n al art�culo 26 no recaen sobre consecuencias directas y verificables de la norma demandada�.[34] Adem�s insisti� en los argumentos planteados en la demanda consistentes en que la norma acusada s� impone un trabajo forzado al no existir otra alternativa diferente a la actividad del consultorio jur�dico, en tanto seg�n la demanda �la actividad del consultorio pese a ser acad�mica es equivalente a una actividad laboral al desempe�ar actividades propias de un trabajo, ergo la evidente relaci�n de antonimia [sic] entre trabajo forzado y libertad de oficio ni siquiera requiere sustentaci�n�.[35]

 

41.            En este sentido, la Corte advierte que el auto de rechazo s� abord� el planteamiento del actor al analizar el cargo por violaci�n del art�culo 26 de la Constituci�n. En particular, el Magistrado Sustanciador indic� que la norma acusada establece un requisito acad�mico de formaci�n pr�ctica, pero no impone el litigio como �nica trayectoria profesional, ni restringe jur�dicamente la posibilidad de ejercer otras �reas del derecho. Es decir el accionante no expuso razones dirigidas a demostrar que el auto de rechazo hubiera incurrido en un error de valoraci�n, una omisi�n relevante o una actuaci�n arbitraria al verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la formulaci�n de los cargos de inconstitucionalidad. Por el contrario, el recurrente una vez m�s se limit� a manifestar su desacuerdo con las conclusiones adoptadas por el Magistrado Sustanciador, sin identificar ni controvertir de manera espec�fica los fundamentos jur�dicos que sustentaron la decisi�n impugnada.

 

42.            En igual sentido, el actor afirm� que desconoce las razones por las cuales el �magistrado sustanciador insiste en afirmar que la imposici�n insustituible y temporal de un trabajo, consecuencia directa que emana de la norma demandada, no es una limitaci�n jur�dica al derecho de escogencia profesional, cuando claramente una instituci�n est� escogiendo por uno una actividad profesional durante 2 a 5 semestres sin que admita alternativa al respecto (porque la actividad del consultorio que pese a ser acad�mica es tal cual como un trabajo real)�.[36] Sin embargo, para la Corte lo evidenciado en el auto de rechazo es que el actor reprodujo, en lo sustancial, los mismos planteamientos contenidos en la demanda y en su correcci�n, sin incorporar elementos argumentativos nuevos o complementarios que permitieran superar las deficiencias identificadas en el auto inadmisorio. Tal proceder mantuvo inc�lumes los problemas de aptitud sustantiva previamente advertidos. As� las cosas, este argumento expuesto nuevamente en la s�plica no evidencia un error en el auto de rechazo, en la medida en que el demandante se limit� a reiterar y ampliar su desacuerdo con la obligatoriedad del consultorio jur�dico, mediante apreciaciones subjetivas y argumentos de conveniencia relacionados con el modelo de formaci�n jur�dica adoptado por el legislador.

 

43.            Bajo estas premisas, la Corte advierte que el recurso de s�plica no puede convertirse en una nueva oportunidad procesal para reformular, complementar o insistir en los argumentos de la demanda o del escrito de correcci�n. Su finalidad espec�fica consiste en controvertir de manera directa y suficiente las razones que sustentaron el auto de rechazo, esto es, demostrar la existencia de un yerro jur�dico, una valoraci�n abiertamente irrazonable, una omisi�n relevante o una arbitrariedad en la decisi�n adoptada por el Magistrado Sustanciador. En el presente asunto, el recurrente no cumpli� con dicha carga, pues su escrito se limit� a expresar su inconformidad con la decisi�n y a reiterar los argumentos contenidos en la demanda y en el escrito de correcci�n, sin identificar de forma concreta cu�l fue el error en que habr�a incurrido el auto de rechazo al concluir lo contrario. Por lo tanto, la argumentaci�n presentada no cumple con el presupuesto de carga argumentativa y, en esa medida, no es posible habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci�n.

 

44.            Sin perjuicio de lo anterior, la Corte aclara que, la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n.[37]

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Juan David Gonz�lez Segura en contra del Auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.460.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCH�VESE el expediente.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Publicado en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

 

[2] Expediente digital D0017460, �D0017460-Presentaci�n Demanda-(2026-04-21 14-30-52)pdf�, p. 17.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital D0017460, �D0017460-Auto Inadmisorio-(2026-05-12 04-12-09) pdf�.

[5] Expediente digital D0017460, �D0017460-Peticiones y Otros-(2026-05-19 17-02-54) pdf�.�������

[6] La Secretar�a General de esta Corporaci�n indic� que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 14 y 15 de mayo de 2026 y, que dentro de este t�rmino se recibi� escrito del ciudadano Juan David Gonz�lez Segura el d�a 13 de mayo de la misma anualidad en el cual subsana la demanda.

[7] Expediente digital D0017460, �D0017460-Correcci�n a la Demanda-(2026-05-13 15-18-27) pdf�.

[8] Expediente digital D0017460, �D0017460-Auto Rechazo-(2026-06-04 04-11-59)�.

[9] Las solicitudes que exceden el control abstracto de constitucionalidad se circunscriben a: �SEGUNDO � En caso de ser favorable la inexequibilidad, se ordene a las facultades de derecho la incorporaci�n de alternativas que permitan la sustituci�n, omisi�n, convalidaci�n u homologaci�n del Consultorio Jur�dico para garantizar la eficacia material de la decisi�n, y no solo su eficacia formal. TERCERO � Que para la ejecuci�n de la PRETENSI�N SEGUNDA las facultades de derecho acudan a propuestas estudiantiles, considerando que el Art�culo 68 de la Constituci�n Pol�tica reconoce que: �la comunidad educativa participar� en la direcci�n de las instituciones de educaci�n��.

 

[10] Ibidem, p. 11.

[11] Expediente digital D0017460, �D0017460-Peticiones y Otros-(2026-06-12 14-48-57) pdf�.�����

[12] Expediente digital D0017460, �D0017460-Recurso de S�plica-(2026-06-09 14-50-11) pdf�, p.2.

[13] Ibidem, p. 2.

[14] Ibidem, pp. 2 -3.

[15] Ibidem, p. 3.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Ibidem, pp. 4-5.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 271, 339 y 359 todos de 2021. Consideraciones retomadas en los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[23] Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49, numeral 1.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 174 de 2012.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en Autos 1784 de 2023, 1023 y 1484 de 2024.

[30] Ciudadano Juan David Gonz�lez Segura.

 

[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[32] Expediente digital D0017460, �D0017460-Recurso de S�plica-(2026-06-09 14-50-11) pdf�, p.3.

[33] Ibidem, p.3.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem, p. 4.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Autos 2215 de 2023, 2622 de 2023, 476 de 2023 y 717 de 2024.